Mandato irrenunciable e incompatible con otra función pública, por Natale Amprimo Plá

En relación con la postura asumida por el senador elegido Rafael López Aliaga de desistirse de asumir el cargo para el que postuló y fue electo en las elecciones del pasado 12 de abril, quien además anunció su postulación como primer regidor para la Municipalidad de Lima en las elecciones del próximo 4 de octubre, he escuchado opiniones de lo más variadas.

Una indica que la figura adoptada por el senador elegido no está contemplada pues “todavía él no ha asumido el cargo para el cual ha sido elegido”, precisando que, como quiera que no va a llenar las declaraciones juradas y formularios que exige el Reglamento del Senado, además de no jurar, corresponderá al Jurado Nacional de Elecciones llamar al siguiente de la lista.

Otra opinión hace un símil con lo ocurrido en el año 2015 cuando una regidora no quiso asumir el cargo y la Municipalidad comunicó ello al Jurado Nacional de Elecciones, cumpliendo este con llamar al siguiente de la lista, concluyéndose: “Son casos similares porque el regidor, como el senador, es un cargo de elección popular”. 

Me permito, con todo respeto, discrepar de tales argumentos, y de la constitucionalidad de que López Aliaga pueda adoptar la posición que ha esgrimido.

En primer término, debe indicarse que en Derecho cada término jurídico tiene una significación particular, y ello condiciona y determina sus efectos.

Así, es bueno partir por analizar la pretensión de López Aliaga desde la Constitución, que es la norma que está en el vértice superior de nuestro sistema jurídico y cuyos efectos irradian a todas las normas.  

En ese sentido, la Constitución en sus artículos 92 y 95 tiene dos disposiciones que creo no han sido analizadas. En el primero de ellos, la norma suprema taxativamente ordena que “el mandato de senador o diputado es incompatible con el ejercicio de cualquiera otra función pública, excepto la de ministro de Estado, y el desempeño, previa autorización del Congreso, de comisiones extraordinarias de carácter internacional”.  En el caso del artículo 95, se sanciona que “el mandato legislativo de senador o diputado es irrenunciable”.

Como podrá apreciarse, en ambos artículos constitucionales no se habla del ejercicio de la función congresal sino del mandato congresal recibido; y ese mandato, otorgado por el pueblo a través de la elección, no está sujeto a la voluntad personalísima de quien lo ha recibido; de ahí que, incluso, este se encuentre atado y no pueda renunciar. 

En cuanto al símil que se hace respecto a lo ocurrido en el pasado con la no asunción de una regidora, diría que la invocación es impertinente, pues el cargo de regidor no tiene las características que sí le da la Constitución al de senador. Tómese en cuenta nomás que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante, entre otros casos, por ausencia de la jurisdicción municipal por más de treinta días; por cambio de domicilio fuera de la jurisdicción municipal; o, incluso, por la inasistencia injustificada a las sesiones del Concejo Municipal.

Como indica Alberto Borea, quienes conforman el Parlamento “deben estar conscientes que tienen durante el lapso por el que fueron electos un mandato y una responsabilidad con el pueblo, y, además, un respaldo que le debe de venir dado por la propia institución a la que han accedido”.

Se requiere fortalecer nuestra institucionalidad y no debilitarla con posiciones antojadizas.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *