El mandato congresal, por Natale Amprimo Plá

A efectos de contribuir en el debate respecto del mandato congresal que se recibe y las consecuencias que la Constitución prevé (irrenunciabilidad e incompatibilidad con el ejercicio de cualquier otra función pública, excepto la de ministro de Estado; temas que abordamos la semana pasada), me parece interesante colocar sobre la mesa un aspecto que considero contribuye a clarificar el tema.

El antecedente constitucional al que me voy a referir estaba en el texto original de la Constitución de 1993 que contenía un párrafo que hoy ha sido retirado, como consecuencia de la reforma que la Ley 31118 introdujo al artículo 93, en febrero del 2021.

Así, el tercer párrafo del mencionado artículo disponía que los congresistas “no pueden ser procesados ni presos sin autorización del Congreso o de la Comisión Permanente, desde que son elegidos”. Su antecedente constitucional inmediato lo encontramos en el artículo 176 de la carta de 1979, que indicaba, en términos exactamente iguales, lo mismo para los senadores y diputados.

Marcial Rubio, en su obra “Estudio de la Constitución Política de 1993”, puntualizaba que la inmunidad cubre un espacio de tiempo que va desde que los congresistas son elegidos, precisando que el término “desde que son elegidos” podía querer decir “desde el día de la votación” o “desde el día de la proclamación”. Sobre esto último, Víctor García Toma, en su reconocido libro “Legislativo y Ejecutivo en el Perú”, consideraba que “la garantía procesal de la inmunidad protege al congresista desde el momento mismo de la proclamación como parlamentario electo por parte del Jurado Nacional de Elecciones”.

En cualquier caso, es claro que el texto constitucional retrotraía los efectos de la inmunidad a antes de la juramentación del elegido o del llenado de formularios administrativos ante el propio Congreso, pues el mandato ya había sido otorgado con la elección y confirmado con la proclamación de los resultados, momento en que se sabe a ciencia cierta quién ha sido elegido senador o diputado.

Creo importante resaltar el fundamento 40 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Exp. 0001-2018-PI/TC, en que destaca la importancia que constituye entender lo que significa el mandato parlamentario: “40. Este tribunal comprende que el mandato parlamentario es un instrumento institucionalizado para la representación política; un dispositivo técnico-jurídico para la participación indirecta de los ciudadanos en los asuntos públicos que permite la conversión de la voluntad popular en voluntad del Estado. De allí que, si la representación política es un compromiso entre estatalidad y democracia, el mandato parlamentario es el instrumento político constitucional, al servicio de la representación misma”.

Por otro lado, para quienes consideran que hay un vacío que puede ser llenado vía reglamento del Senado o a través de algún otro mecanismo normativo (posición con la que discrepo, pues para mí no hay vacío alguno), creo oportuno citar el segundo párrafo del fundamento jurídico 8 de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. Nº 0006-2003-AI/TC, en el sentido que: “Los ‘silencios’ constitucionales no pueden ser interpretados como tácitas concesiones al legislador, a efectos de que expida regulaciones desvinculadas de la Norma Fundamental. Allí donde las ‘normas regla’ previstas en la Constitución omiten precisiones, la ley o, en su caso, el reglamento parlamentario están obligados a estipularlas, pero siempre en vinculación directa a las ‘normas principio’ contenidas en la propia Norma Fundamental”.

Entiéndase, el mandato es irrenunciable.

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